JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-322/2001

 

ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA “B” DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

 

MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIA: IRMA DINORA SÁNCHEZ ENRÍQUEZ

 

 

 

México, Distrito Federal a veintidós de diciembre del año dos mil uno.

 

V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-322/2001, promovido por el Partido Verde Ecologista de México, en contra de la resolución de veintitrés de noviembre de dos mil uno dictada por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en los recursos de queja números TEE/RQ/104-B/2001, TEE/RQ/105-B/2001, TEE/RQ/106-B/2001 y TEE/RQ/107-B/2001 acumulados.

 

R E S U L T A N D O

 

I. En sesión de fecha diez de octubre del año actual, el Consejo Municipal Electoral de Las Rosas, Chiapas, declaró la validez de la elección de miembros del ayuntamiento y otorgó constancia de mayoría al Partido Revolucionario Institucional.

 

II. El Partido Verde Ecologista de México interpuso recurso de queja en contra del dicho acuerdo, en el que cuestionó la elegibilidad de Jorge Enrique Cantoral García, quien resultó electo como Presidente Municipal de Las Rosas, Chiapas. Tal recurso se registró con el número de expediente TEE/RQ/106-B/2001.

 

El Partido de la Revolución Democrática, el Partido Acción Nacional y el Partido del Trabajo, promovieron también recurso de queja en contra del referido acuerdo. Dichos recursos se registraron con los números TEE/RQ/104-B/2001, TEE/RQ/105-B/2001 y TEE/RQ/107-B/2001, respectivamente.

 

III. El diecinueve de noviembre del año en curso, la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas decretó la acumulación de los expedientes TEE/RQ/105-B/2001, TEE/RQ/106-B/2001, TEE/RQ/107-B/2001 al TEE/RQ/104-B/2001.

 

IV. Mediante resolución de fecha veintitrés de noviembre del año actual, dictada en los referidos recursos de queja, la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas confirmó los actos impugnados.

 

Dicha resolución le fue notificada al Partido Verde Ecologista de México el veintitrés de noviembre del presente año.

 

V. Mediante escrito presentado el veintisiete de noviembre último, el Partido Verde Ecologista de México interpuso juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución de queja.

 

VI. El uno de diciembre de dos mil uno se recibió en este tribunal, la demanda del juicio de revisión constitucional, el informe circunstanciado de la responsable y demás constancias relativas a la promoción de este juicio.

 

VII. Por auto de tres de diciembre siguiente, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a) y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer el presente juicio de revisión constitucional, de conformidad con los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e); 199, fracciones II y III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Es innecesario transcribir los agravios formulados por el actor, porque la demanda debe ser desechada, por las razones siguientes:

 

Los artículos 9, párrafo 1, incisos a), d) y e), 86, párrafo 1 y 93, párrafo 1, incisos a) y b),  de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral disponen:

 

“Artículo 9

1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

(...)

 

d) Identificar el acto o resolución impugnado y la autoridad responsable del mismo;

 

e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados;

(...).

 

Artículo 86

1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

 

a) Que sean definitivos y firmes;

 

b) Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

 

c) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones;

 

d) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales;

 

e) Que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, y

 

f) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

(...).

 

Artículo 93

1. Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio, podrán tener los efectos siguientes:

 

a) Confirmar el acto o resolución impugnado, y

 

b) Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y, consecuentemente, proveer lo necesario para reparar la violación constitucional que se haya cometido.

 

(...)”.

 

Los preceptos transcritos evidencian, que en el juicio de revisión constitucional electoral, el juzgamiento recae sobre un acto o resolución, al cual se le atribuye la generación de violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En conformidad con el artículo 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la sentencia que resuelva la controversia planteada en un juicio de revisión constitucional podrá tener como efecto, confirmar, revocar o modificar el acto o resolución impugnado. En caso de revocación o modificación, en la sentencia se deberá proveer lo necesario para reparar la violación constitucional que se haya cometido.

 

Para tal efecto, en el juicio de revisión constitucional es necesario que, como presupuesto lógico, el acto impugnado tenga plena eficacia jurídica en el momento de ser resuelto, es decir, que dicho acto no haya sido modificado o revocado.

 

Cuando el acto o resolución que se dice productor de las referidas conculcaciones desaparece o queda privado de efectos, se está ante la imposibilidad de realizar el juzgamiento, porque ya no existe materia sobre la cual recaiga el acto jurisdiccional fundamental.

 

En el caso, el presente juicio de revisión constitucional quedó sin materia.

 

La resolución que se reclama en este juicio de revisión constitucional es la dictada en el expediente formado con motivo de los recursos de queja TEE/RQ/104-B/2001, TEE/RQ/105-B/2001, TEE/RQ/106-B/2001 (promovido por el Partido Verde Ecologista de México) y TEE/RQ/107-B/2001 acumulados.

 

El actor argumenta en la demanda, que en virtud de que Jorge Enrique Cantoral García, Presidente Municipal electo de Las Rosas, Chiapas, no acreditó que reúne el requisito  de residencia  para ser miembro  del ayuntamiento de ese municipio, no debió extenderle constancia de mayoría. Como la autoridad responsable no resolvió de esa manera, a través de este medio de impugnación el actor le reclama esa resolución, por considerarla conculcatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los hechos notorios no son objeto de prueba.

 

Constituye un hecho notorio para los magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, que en sesión de esta fecha, se resolvió el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-323/2001, promovido por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la resolución dictada el veintitrés de noviembre del año actual, en los referidos recursos de queja TEE/RQ/104-B/2001, TEE/RQ/105-B/2001, TEE/RQ/106-B/2001 y TEE/RQ/107-B/2001 acumulados.

 

En la sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-323/2001, este órgano jurisdiccional revocó el acto que se impugnó en ese juicio y declaró inelegible a Jorge Enrique Cantoral García, Presidente Municipal electo de Las Rosas Chiapas, por no haber acreditado que reúne el requisito de residencia para ocupar ese cargo.

 

Tal resolución dictada en el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-323/2001 tiene la característica de definitiva e inatacable, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Como ya se destacó, el Partido Verde Ecologista de México impugna en este juicio de revisión constitucional electoral, la propia resolución dictada en los recursos de queja TEE/RQ/104-B/2001, TEE/RQ/105-B/2001, TEE/RQ/106-B/2001 y TEE/RQ/107-B/2001 acumulados, que fue revocada en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-323/2001.

 

Es evidente que al haberse revocado dicha resolución, la resolución que se dicte en este juicio de revisión constitucional, no puede tener ningún efecto respecto a la pretendida violación que se invoca.

 

Por tanto, al actualizarse la hipótesis prevista en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha lugar a desechar de plano la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, promovida por el Partido Verde Ecologista de México, en contra de la resolución de veintitrés de noviembre de dos mil uno dictada por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en los recursos de queja números TEE/RQ/104-B/2001, TEE/RQ/105-B/2001, TEE/RQ/106-B/2001 y TEE/RQ/107-B/2001 acumulados.

 

NOTIFIQUESE personalmente al actor Partido Verde Ecologista de México, en su domicilio ubicado en el número 100 de Viaducto Tlalpan, colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, de esta ciudad; por oficio, con copia certificada de la sentencia a la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas y por estrados a los demás interesados.

 

Así lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por UNANIMIDAD de votos de los señores Magistrados que la integran, con la ausencia del Magistrado Eloy Fuentes Cerda, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

 

 

 

 

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

MAGISTRADO

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA